El anuncio de la creación de la Superliga genera un cimbronazo en la estructura del fútbol a nivel mundial. Doce clubes “separatistas” conforman una nueva estructura por fuera de la tradicional.
Tanto la FIFA como la UEFA, junto con ligas de todo el mundo y clubes europeos, se han pronunciado oficialmente en contra de esta Superliga.
Si bien el tema es controvertido desde el punto de vista legal, genera interrogantes que son interesantes de analizar detenidamente para poder llegar a ciertas conclusiones generales, las cuales, voy a pretender compartir con ustedes en estas breves líneas.
ESTRUCTURA FIFA
Lo primero que hay que analizar es que, el fútbol como deporte mundial, mantiene una estructura piramidal que la encabeza en su cúspide la propia FIFA, y que por debajo aglutina a seis confederaciones mundiales con doscientas once federaciones o asociaciones miembros.
La FIFA, en sus estatutos, obliga a las federaciones a aprobar un determinado contenido, que están íntimamente relacionados con los objetivos fijados en el artículo 2 de dichos estatutos, en lo que hace a un concepto general de mejora a nivel mundial en todos los órdenes del fútbol. Todo lo que este por fuera de este objetivo general, es plausible de iniciar un procedimiento disciplinario. (1)
En este sentido, el artículo 20 del estatuto prevé, que los clubes, ligas u otras entidades afiliadas a una federación miembro estarán subordinadas a esta y solo podrán existir con el consentimiento de dicha federación.
Del mismo modo, el artículo 22 de dicho reglamento, nos habla de las Confederaciones (ej. UEFA). En su apartado tercero titulado “derechos y obligaciones de cada confederación”, concretamente en el subapartado letra e), se estipula que las confederaciones deben garantizar que “las ligas internacionales u otras organizaciones análogas de clubes o de ligas (entiéndase, la Superliga) no se constituyan sin su consentimiento o sin la aprobación de la FIFA“.
Lo que determina que los clubes que conforman la Superliga deberían solicitar una autorización a la UEFA o la FIFA para poder participar de una nueva estructura del fútbol.
Por su parte, el artículo 72 del estatuto, titulado “relaciones deportivas“, va aún más allá y nos señala que
- “Sin la pertinente autorización de la FIFA, ni los jugadores, ni los equipos afiliados a las federaciones miembro…. podrán disputar partidos o mantener relaciones deportivas ni con jugadores ni con equipos no afiliados a miembros de FIFA o que sean miembros provisionales de las confederaciones.
2. Las federaciones miembro y sus clubes no podrán disputar partidos en el territorio de otra federación miembro sin la aprobación de esta última.“
Es decir, por dar un ejemplo, el Manchester City no podría disputar oficialmente un partido de la Superliga con el Real Madrid sin la previa aprobación de la FIFA.
En muy resumidas cuentas, podemos decir que gran parte de los argumentos de la UEFA y la FIFA van a estar relacionados con el cumplimiento de los objetivos trazados por el máximo organismo del fútbol mundial al que la UEFA sigue, sumados a otros argumentos que están relacionados con la equidad, el esfuerzo y mérito deportivo.
ARGUMENTOS DE LA SUPERLIGA
El principal fundamento de su creación es netamente económico, se basa en los ingresos, concentración y distribución de recursos económicos entre unos pocos clubes. Esto, en caso de prosperar, llevará a una concentración de recursos en favor de unos pocos en detrimento de la gran mayoría, con importantes salarios para pocos jugadores y magros para el resto.
Ahora bien, ¿puede la FIFA evitar que esta nueva estructura avance a nivel mundial? A mi entender, no. No es posible impedir que estos clubes se organicen bajo otro formato, por fuera del monopolio organizacional en las competencias supranacionales de la FIFA, como sucedió en otro ámbito con la Euroliga de Básquet.
CASO DE LA Unión Internacional de Patinaje (UIP)
La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de diciembre del 2020, confirmó que las normas de la Unión Internacional de Patinaje (UIP) que prevén sanciones severas contra los deportistas que participen en pruebas de velocidad no reconocidas por ella, son contrarias a la normas de la Unión Europea que establecen las reglas de la libre competencia. (2)
Este fallo surgió con motivo de un planteo efectuado por dos patinadoras neerlandesas, al impedírseles participar de un torneo no organizado por la UIP. Esto llevó a que la sociedad que se encargaba de organizar dicha competición desistiera de hacerlo y con ello, la posibilidad de competir de dichas deportistas.
En primer lugar, la Comisión Europea consideró que las normas de elegibilidad de la UIP son incompatibles con las normas de la libre competencia de la Unión Europea, debido a que tenían un solo objetivo: impedir que las patinadoras puedan participar en una prueba no autorizada por la UIP. Por tal motivo, la comisión conminó a la UIP a poner fin a la infracción bajo sanción de multa.
La UIP recurrió tal decisión ante el Tribunal General, el cual confirmó lo resuelto por la Comisión Europea, con el argumento de que la normativa adoptada por la UIP va en contra del derecho de competencia que fomenta la Unión Europea.
Ahora bien, el Tribunal señala que la situación puede dar lugar a un conflicto de intereses. Por un lado, la UIP tiene facultades, funciones y atribuciones para dictar normas en la disciplina de su competencia que le permiten autorizar eventos organizadas por terceros; y por otro, organiza, en el marco de la actividad comercial, las competencias de patinaje más importantes por las cuales las patinadoras deben ganarse la vida.
Lo más sustancioso del fallo es la parte donde el Tribunal examina las normas de elegibilidad de la UIP. En ella, llega a la conclusión de que estas normas no tienen una relación directa con los objetivos que persigue dicha federación de patinaje y que, solamente, prevén criterios de autorización por demás exhaustivos, que rayan lo discriminatorio y la escasa transparencia.
Por otro lado, el fallo sostiene que las sanciones previstas por la UIP son un elemento de obstáculo para el buen funcionamiento del juego de la competencia, ocasionando una persuasión sobre los deportistas con el objetivo de que no participen en competiciones no autorizadas por dicho organismo.
Cabe analizar si esta resolución que marca un antecedente puede hacerse extensible, en sus consecuencias, a la creación de la Superliga como estructura por fuera de la UEFA y la FIFA, y con las consecuencias que marcan el estatuto de la FIFA y su Código Disciplinario.
La normativa de la FIFA es clara al respecto, no cierra la posibilidad de participación de los clubes en lo que respecta a la habilitación a formar parte de una organización y competencia bajo los principios rectores que marca su estatuto y el de la UEFA.
En este sentido, cabe analizar si la creación de esta nueva estructura respeta no solo los objetivos planteados en el estatuto de la FIFA y la UEFA, sino también los principios rectores que hacen a la integridad, equidad y mérito deportivo.
Tal como lo sostiene el fallo del Tribunal General Europeo, no se discute si la FIFA o la UEFA tienen las facultades normativas para oponerse y sancionar a estos clubes “separatistas”. Lo que se debe analizar es si esta nueva estructura cumple con los objetivos trazados por el organismo madre del fútbol y si las normas establecidas por la FIFA y la UEFA, en especial la restricción de organizar una nueva competición sin su autorización, va en detrimento de los objetivos trazados en la organización.
Para una próxima columna quedará por analizar cuál es la jurisdicción competente para analizar las consecuencias jurídicas de estos hechos, las medidas preventivas adoptadas por los asesores letrados de la Superliga en los juzgados ordinarios, así como, las posibles denuncias de la UEFA y la FIFA en la Comisión Disciplinaria y ante el TAS contra aquellas federaciones que sí que contemplen esta posibilidad en sus estatutos.
CONCLUSION
En el terreno jurídico legal la controversia presenta claros y oscuros para ambas partes. Sin dudas, la mejor solución sería encontrar una salida dentro del marco de una gran negociación.
En cuanto a los jugadores y a su posibilidad de resultar excluidos de sus clubes en caso de participar en la competición, hay que resaltar no solo la vigencia y cumplimiento de los contratos existentes, sino también el cumplimiento contractual de la inscripción y permanencia federativa de los jugadores mientras dure dicho contrato en las respectivas ligas y federaciones donde participen clubes de la Superliga.
De igual manera, considero excesivo la exclusión de jugadores de sus seleccionados, teniendo en cuenta la especial protección que hace dicho organismo hacia los jugadores que forman parte de sus equipos oficiales, teniendo en cuenta que en los estatutos de la UEFA está previsto sancionar a clubes y no a jugadores.
Por último, no puedo dejar de señalar la necesidad de resguardar el deporte federado en todo el mundo, en beneficio de todos los que practican y de las futuras generaciones.

Marcelo Bee Sellarès
Abogado egresado de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina) y especialista en Derecho Deportivo y Derecho Administrativo. Marcelo es funcionario del Consejo de la Magistratura de la Nación y autor de diversas iniciativas en el Colegio de Abogados de Córdoba, entre las que se destaca la Ley de Honorarios e incumbencias profesionales y del Observatorio Permanente de la Justicia de Córdoba. Además, Marcelo es expositor, moderador y conferencista en diversas conferencias nacionales vinculadas al Consejo de la Magistratura, al Derecho Laboral y Deportivo.
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REFERENCIAS
- (1) Estatutos FIFA. Edición Septiembre 2020. Disponibles en: https://resources.fifa.com/image/upload/fifa-statutes-2020.pdf?cloudid=hdkaolpj72hvi3piebfq
- (2) Texto completo de la sentencia disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/en/TXT/?uri=CELEX:62018TJ0093